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La Ley 1819 de 2016 incorpora, en su Capítulo IV, el régimen del impuesto de alumbrado público en predios sin energía eléctrica, definiendo el hecho generador como el beneficio derivado de la prestación del servicio de alumbrado aun cuando el inmueble no sea usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica, y facultando a los concejos municipales y distritales para establecer una sobretasa predial ad valorem de hasta 1 ‰ sobre el avalúo catastral.
Fuente Función Pública.
Marco normativo
El artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 dispone que los municipios y distritos pueden adoptar el impuesto de alumbrado público, y que, en el caso de predios sin servicio domiciliario de energía eléctrica, el cobro podrá realizarse mediante una sobretasa al impuesto predial, que no excederá el uno por mil del avalúo del bien. Para efectos de control y recaudo, las administraciones territoriales cuentan con todas las facultades de fiscalización.
Implicaciones para predios sin energía eléctrica
En consecuencia, los predios ubicados en zonas rurales o en desarrollos aún no electrificados quedarán sujetos al pago de la sobretasa predial, lo cual:
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Garantiza la equidad tributaria, al extender el costo del alumbrado a todos los inmuebles beneficiados por la infraestructura lumínica.
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Permite la sostenibilidad financiera de los proyectos de modernización y expansión del alumbrado público.
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Requiere la elaboración de estudios técnicos que definan con claridad el perímetro de cobertura del servicio y los criterios de cálculo de la sobretasa.
Aspectos técnicos y procedimentales
Para su correcta implementación, es imprescindible que las entidades territoriales:
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Reglamenten los criterios técnicos en un plazo máximo de seis meses posteriores a la promulgación de la ley, conforme al parágrafo 2 del artículo 349.
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Articulen la facturación de la sobretasa predial con las calidades catastrales existentes, evitando duplicidades en el cobro.
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Difundan lineamientos metodológicos y proporcionen capacitación especializada a los equipos de fiscalización y cobro.
Conclusión
La inclusión del alumbrado público en predios sin energía eléctrica dentro del régimen tributario de la Ley 1819 de 2016 constituye una solución técnica para financiar la extensión y mantenimiento de la infraestructura lumínica, asegurando la progresividad y equidad del impuesto; no obstante, su éxito dependerá de la oportuna reglamentación, de la disponibilidad de catastros actualizados y de una adecuada supervisión estatal.